El Código Penal toma medidas drásticas
Art. 333. Modificado.
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes de carácter general protectoras de las especies de flora y fauna: PRISION de 4 meses a 2 años o MULTA de 8 a 24 meses.
Artículo 334. Modificado.
El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos: PRISION de 4 meses a 2 años o MULTA de ocho a 24 meses y, en todo caso, INHABILITACION especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 2 a 4 años.
Artículo 335. Modificado.
1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas: MULTA de 8 a 12 meses e INHABILITACION especial para el ejercicio cazar o pescar por tiempo de 2 a 5 años.
2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados , sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular: MULTA de 4 a 8 meses e INHABILITACION especial para cazar o pescar por tiempo de 1 a 3 años, además de las PENAS que pudieran corresponderle.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial: PRISION de 6 meses a 2 años e INHABILITACION especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la PENA en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
Artículo 336. Modificado.
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna: PRISION de 4 meses a 2 años o MULTA de 8 a 24 meses y, en todo caso, INHABILITACION especial para la caza o pesca por tiempo de 1 a 3 años. Si el daño causado fuera de notoria importancia: pena de PRISION antes mencionada en su mitad superior.
Artículo 337. Modificado.
Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico: PRISION de 3 meses a un 1 e INHABILITACION especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
Art. 325. Modificado.
1. Será castigado con PRISION de 6 meses a 4 años, MULTA de 8 a 24 meses e INHABILITACION especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 3 años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
2. El que libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles: PENA que corresponda por el daño causado a las personas y PRISION de 2 a 4 años.
Art. 328. Modificado.
Serán castigados con la pena de PRISION de 5 a 7 meses y MULTA de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
Art. 631. Modificado.
1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejen sueltos: MULTA de 20 a 30 días.
2. Quienes abandonen a un animal doméstico que pueda peligrar su vida o su integridad: MULTA de 10 a 30 días.
Art. 632. Modificado.
El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie de flora amenazada, sin grave perjuicio para el entorno: MULTA de 10 a 30 días. Los que maltraten cruelmente a animales domésticos: de 20 a 60 días.
Red Aragon 25/11/2004
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